De conformidad con la Ley 675 del 2001, le corresponde a la asamblea de copropietarios aprobar o improbar los estados financieros de la propiedad horizontal, que someta a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador. A continuación compartimos apartes del concepto 2020-0260 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual da respuesta al interrogante planteado, en los siguientes términos:
El artículo 38 de la Ley 675 de 2001 establece como funciones básicas de la asamblea de copropietarios, entre otras, las siguientes:
“(…) 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador”; (…)”
Mediante concepto 2018-0301 el CTCP manifestó lo siguiente:
“Así las cosas, dando respuesta a la primera pregunta, en nuestra opinión, y basados en la normatividad antes citada, los estados financieros de una copropiedad deben ser aprobados en su totalidad por parte de la Asamblea general de Copropietarios. Si en la Asamblea ordinaria no se da aprobación a la totalidad de los estados financieros, se deberá convocar una asamblea general extraordinaria para tal fin”.
De acuerdo con lo anterior, y retomando los conceptos compilados en el Documento de Orientación técnica No- 15, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la Asamblea es el único órgano autorizado para aprobar los estados financieros de la copropiedad. Si los estados financieros no fueron aprobados por la Asamblea, después de realizar los ajustes requeridos, la Administración de la copropiedad deberá presentar nuevamente los estados financieros para su aprobación, a través de una asamblea extraordinaria. No existe ninguna disposición legal que establezca un período específico para que dichos estados financieros sean presentados nuevamente para la aprobación.
(…) es necesario tener en cuenta las responsabilidades del administrador, del contador de la copropiedad, y del revisor fiscal, si los estados financieros contienen las declaraciones de la administración conforme a lo establecido en el Art. 37 de la Ley 222 de 1995, la certificación del contador público de la copropiedad, el visto bueno del consejo, que forma parte de la administración, y la opinión del revisor fiscal, que opera como una instancia independiente, y con todo ello contienen errores materiales cuando ellos son presentados para la aprobación de la Asamblea, lo que debe revisarse son las razones por la cual no funcionan los controles de la administración, y los procedimientos que aplica el revisor fiscal, puesto que no parece tener sentido que unos estados financieros, que contienen las declaraciones de la administración, están certificados y dictaminado por un profesional de la contabilidad, conforme a las normas legales, tengan errores tan significativos que genere que ellos no sean aprobados por la Asamblea de Copropietarios.
De igual forma, es opción de la copropiedad el impugnar los estados financieros aprobados, lo cual fue expuesto por parte de este consejo en la consulta 2016-0382, y en donde se hace mención del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, la cual expone:
“ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”
Aticulo tomado de: https://www.copropiedades.com.co